2011-10-10
Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mÃnimas de
seguridad y salud en los lugares de trabajo.
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo, utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y a las modificaciones, ampliaciones o
transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen
con posterioridad a la misma.
1. Los lugares de trabajo dispondrán de material para primeros auxilios en caso de accidente, que deberá ser adecuado, en cuanto a su cantidad y características, al número de trabajadores, a los riesgos a que estén expuestos y a las facilidades de acceso al centro de asistencia médica más próximo. El material de primeros auxilios deberá adaptarse a las atribuciones profesionales del personal habilitado
para su prestación.
2. La situación o distribución del material en el lugar de trabajo y las facilidades para acceder
al mismo y para, en su caso, desplazarlo al lugar del accidente, deberán garantizar que la
prestación de los primeros auxilios pueda realizarse con la rapidez que requiera el tipo de
daño previsible.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, todo lugar de trabajo deberá
disponer, como mínimo, de un botiquín portátil que contenga desinfectantes y antisépticos
autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras,pinzas y guantes desechables.
4. El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto
como caduque o sea utilizado.
5. Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer de un local destinado
a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias. También deberán disponer
del mismo los lugares de trabajo de más de 25 trabajadores para los que así lo determine
la autoridad laboral, teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad desarrollada y
las posibles dificultades de acceso al centro de asistencia médica más próximo.
6. Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un botiquín, una camilla y
una fuente de agua potable. Estarán próximos a los puestos de trabajo y serán de fácil acceso para las camillas.
7. El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada
en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen
después de dicha fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A del
presente anexo con las modificaciones que se señalan en el párrafo siguiente.
Los apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en lo relativo a aquellas obligaciones
contenidas en los mismos que ya fueran aplicables en los citados lugares de trabajo en
virtud de la normativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
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